Ley de defensa personal en chile

La lícita defensa es un derecho consagrado en nuestra legislación, particularmente en el Código Penal, producto diez numeral 4. El artículo legal establece que “quien actúa en defensa de su persona o de sus derechos está exento de compromiso penal, salvo predisposición que se muestren ciertas situaciones. La esencia de la regla piensa que un individuo puede exponerse a una situación donde debe recurrir a la defensa. Pero la regla asimismo prevé la defensa de un familiar o aun de un extraño.

Las condiciones que tienen que cumplirse a fin de que un individuo quede exonerada de compromiso, invocando la lícita defensa, son las próximas:

¿Cuál es el fallo en relación a la lícita defensa?

El fallo de lícita defensa puede perjudicar: ​​

  • La prolongación de la defensa: se genera en el momento en que el defensor piensa que la coyuntura que vive le deja reaccionar de alguna manera, sin respetar los límites fijados por la ley penal, en lo que se refiere a la proporcionalidad de la acción de la defensa.
  • El certamen de capitales objetivos que dejan la defensa: el fallo relativo al certamen de capitales objetivos menciona al incumplimiento de entre los requisitos antes expuestos.

Lícita defensa

El derecho a la lícita defensa empieza entonces, en exactamente el mismo instante de la agresión ilícita en el momento en que se hace visible la intención de atacar del atacante, propio del caso de un ataque delictivo, opuesto a la ley (art. 34, párr. 6, a) 1), C.p.). Es ahí, en el momento en que quien escoge defenderse, debe llevarlo a cabo de manera “proporcionada”, esto es precisamente, en el sentido de que el poder ofensivo que padece el agresor debe ponerse en contra a un poder defensivo afín o semejante, con aptitud para normalizar o negar de forma eficaz un ataque (art. 34, al. 6, a), 2), C.P.). Esto debe comprenderse en el sentido de que los medios empleados para la defensa son siempre y en todo momento proporcionales, en el momento en que tienen la posibilidad de conseguir exactamente el mismo resultado final que el usado para el ataque, pero jamás mayor, sino más bien un exceso. La proporcionalidad, igualdad o equivalencia de la que hablamos jamás debe malinterpretarse con la noción de igualdad, en caso contrario cometeríamos el fallo de estimar que alguien que emplea un medio diferente para ejercer su lícita defensa ha actuado en demasía con el que le sirve. atácalo. Por poner un ejemplo, no es exactamente lo mismo un puñal que un revólver, ya que si el primero es un “arma inadecuada”, el otro configura una pistola, llamada “arma personal”, pues fue construida por el hombre, particularmente para matar. Pero aquí está la cuestión de real trascendencia, que frecuentemente por desconocimiento de quien tiene la labor de evaluar, puede confundirse por exceso, por fallo de apreciación, y tomar una resolución injusta, si cree que no hay proporcionalidad. como medio de defensa y ataque, entre el revólver y el puñal. No se generará el fallo de apreciación por la parte del magistrado, si garantiza que el puñal o el arma indigna tienen la posibilidad de conducir al mismo resultado final, que el arma o el arma limpia, o sea, alguno de los 2 medios, puede ocasionar la desaparición, en el momento en que se utilizan para ese propósito, son en consecuencia equivalentes. Sobre esto, cabe apuntar que la Constitución Nacional, en su producto 21, establece que todo ciudadano tiene el deber de armarse para la defensa de la patria, y de esta Constitución, de conformidad con las leyes que la rigen. Esta regla incluye tácitamente lo que la Carta Magna de norteamérica preveía en su segunda enmienda: el derecho de los pobladores a utilizar y portar armas, en el caso de lícita defensa, el de su familia y sus pares. Puede considerarse que el art. 21 de la C.N., está regulada en este país, desde 1973, por la Ley Nacional de Armas 20.429, y se aplica, desde ese momento, pacífica y uniformemente, sin que se limite el referido derecho, salvo en las situaciones de interrupción de la vida constitucional. Y, finalmente, quien se protege legítimamente no debe existir causado bastante al atacante, pues ello inhibe el derecho a la lícita defensa (art. 34, inc.a), 3), C.P.). De esta forma se ha legislado, con el objetivo de eludir la viable simulación de un estado o situación de lícita defensa, donde la parte requerida no fué atacada injusta o arbitrariamente, sino más bien en un acto de contestación protectora, a su turno, del que fue causada taimadamente. Absolutamente nadie puede eludir ser castigado penalmente, ocasionando daño y simulando un acto de lícita defensa, en el momento en que él mismo lo ha causado, a través de riña, por cualquier juicio previo que haya tenido con la otra sección.

Las tres condiciones que se requieren y que tienen que acreditar quien ejercita un acto de lícita defensa, no se demandarán, en el momento en que la víctima padeciera el ataque a la noche y en su hogar, o en conjunto obscuridad, en cualquier ocasión del día, llamado «nocturno», o exactamente en el mismo sitio si fuera de día, siempre y cuando haya resistencia del atacante, con independencia del daño que le haya provocado (art. 34, al. 6, penúltimo y último parágrafos, C.P.) Y por este motivo se privilegia esta defensa, puesto que la persona agredida está en un espacio íntimo, como es su residencia, completamente asombrada y desfavorecida, a cargo de quienes actúan en misterio y subrepticiamente. , minando su calma y poniendo en riesgo su integridad física, la de su familia y sus recursos.